El 31.05.80, a las 21,30 hs., un grupo de la Patota represiva entró a la Casa Parroquial de la Basílica de Guadalupe, por su costado Este, (Patricio Cullen al 7400, Santa Fe), rompiendo un vidrio, por un lugar donde enfrente había varias casas de familia.
El padre Trucco (párroco) celebraba ese día su cumpleaños, y siempre lo festejaba de noche en la casa de su madre a escasos metros de la basílica, sobre la misma calle P. Cullen dos cuadras hacia el sur.
En media hora el grupo, que contaba con información confidencial, va en busca de unas llaves guardadas en un ropero con las que abre la caja fuerte y procede a robar la corona de la Virgen de Guadalupe, con el objeto de forzar la renuncia de Monseñor Vicente Faustino Zazpe, según lo hicieron saber días después en un comunicado hecho llegar a los diarios La Razón y Clarín, en capital federal.
Zazpe era un enemigo declarado de la dictadura, denunciaba violaciones a los derechos humanos y había acumulado numerosos testimonios de secuestros, asesinatos y torturas, temiendo que tarde o temprano los volcase en la Justicia.
Elena Astrid Leyla Rossini (de Acuña), testigo, que vivía para entonces en calle Risso (hoy Fasolino) 414, a escasas dos cuadras del hecho, a fs. 46 de autos Expte 84, Folio 144, año 1981 "TRUCCO, Edgardo Juan s/Denuncia", Juzgado de Instrucción de la Tercera Nominación, Segunda Secretaría, declara que "siendo aproximadamente las 21,30 escuché frente a mi casa y por la vereda que corrían varias personas por lo que en un principio pensé que se trataba de una pelea y me asomé o mejor dicho miré por entre las celosías de la ventana ... y ahí pude ver varias personas entre tres o cuatro, que se encontraron con una o dos quienes se abrazaron y se palmeaban diciendo "todo salió bien" contestando otra voz "felicitaciones", como no era una pelea como pensé yo en primera instancia ya no presté mas atención y escuché que subían a un automóvil y se alejan del lugar ... pienso que por la voz han tenido de 25 años para arriba pero por la manera de hablar eran personas cultas bien vestidas uno de ellos era delgado de aproximadamente 1,70 bien vestido con una hebilla en el cinto bien brillosa y que tendría entre 30 y 33 años pienso que era morocho y de verlo nuevamente lo reconocería ... sentí que estas personas seguían hablando pero no presté atención ..."
Este relato demuestra el absoluto desparpajo con que actuó este grupo de tareas, a los gritos por la calle, evidenciando que existía "zona liberada"
Quien estaba a cargo de la comisaría del barrio, seccional Octava de Policía, a escasas cuatro cuadras, era el Sub Comisario Daniel Abel Orihuela (quien hacia 2008 estaría por un periodo procesado y detenido en causas de lesa humanidad vinculado a Facino y la comisaría cuarta). Esa noche, al recibir la denuncia, dicho jefe manda solo un cabo y un agente. El Jefe de la URI era Italo Falchini.
El 09.02.84 el diario La Voz publica una versión que involucra en el hecho a los Comandantes de Gendarmería Agustín Feced (f) y José M. Puig (f), el primero jefe de la represión en Rosario y el segundo director de institutos penales de la provincia durante la dictadura. Se acusa también como partícipe del operativo a José Ricardo Lago Castro, delincuente común devenido en torturador del terrorismo de estado en 1977 especialmente en la Comisaría Cuarta de Santa Fe.
Lago Castro es citado y comparece en el expediente en fecha 04.05.84, reconoce su relación con la Patota, y especialmente con los capitanes del Ejército Héctor Melitón Martínez (Nolo) y Domingo Morales (ambos del Destacamento de Inteligencia 122 con asiento en Santa Fe) y denuncia haber sido amenazado por esos días por los grupos de inteligencia para que "no hable".
Para esa fecha declara Raúl de los Santos (f), preso común de Coronda que fue puesto bajo el PEN por su colaboración con presos políticos, junto a otros, y vincula a Lago Castro con el robo de las joyas de la virgen y lo acusa de otras tropelías cometidas como una violación a una detenida política en la comisaría Cuarta. De los Santos fue luego encumbrado empleado de Despacho del Ministerio de Gobierno hasta los noventa.
Habiendo pasado 31 años de aquel hecho jamás se pudo recuperar la corona y las joyas de la Virgen robadas. Hubo un manto de impunidad y silencio ya que su esclarecimiento hubiera puesto en serios aprietos a sectores represivos y a aliados internos de la Iglesia que veían con buenos ojos el alejamiento de Monseñor Zazpe. Hoy, en la nómina de PCI de la región difundida recientemente, figuran personajes vinculados al Arzobispado santafesino en la época del Stornismo.
Los grupos de tareas del terrorismo de estado permanecieron activos durante toda la dictadura y en la ciudad de Santa Fe este hecho fue una especie de tarea "residual". El móvil del robo fue para echarlo a Zazpe, que era un peligro para los grupos represivos. Por ello debe ser considerado crimen de lesa humanidad y el expediente debe pasar a la Justicia Federal para ser reabierto.
Santa Fe, 29 de setiembre de 2011.
servido por Jorge Daniel
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N° 140/11-D.H. Rosario, 9 de septiembre de 2011.-
Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente N° 3219-P, caratulado: "González, José María y otros s/ asociación ilícita (apelación procesamiento de Vera Candioti)" (expediente N° 16/08 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:
1.- Vienen los autos a estudio del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Néstor Oroño en ejercicio de la defensa de Luis Maria Vera Candioti (fs. 3777/3780), contra la resolución nº 01/11 de fecha 02-02-2011 (fs. 3727/3761) en cuanto dispuso: I) Dictar el procesamiento de Luis María Vera Candioti por considerarlo presunto responsable del delito previsto por el articulo 139 inc. 2º, conforme ley 11.179, del que resulta pasible aquel que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiese el estado civil de un menor de diez años. II) Trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000), de conformidad con lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N.
2.- Dispuesta la intervención del Tribunal en pleno, y encontrándose inhibida para intervenir en las presentes la Vocal Dra. Liliana Arribillaga, se celebró la audiencia oral para informar, quedando en estado de resolver (fs. 3801).
3.- El Dr. Oroño al apelar se agravió en razón de entender que: a) el pronunciamiento es nulo por aplicación del artículo 167 inciso 2 del C.P.P.N por encontrarse pendiente de resolución ante la Alzada la cuestión relativa a la prescripción de la acción penal, por lo que la cuestión planteada se encuadra procesalmente en la normativa del artículo 339 inciso 2 del digesto formal; b) la calidad de autor que se le atribuye a su pupilo, por cuanto, más allá de la intervención que en su carácter de Juez de Menores se le reprocha, no se especifica en cual de las conductas típicas habría incurrido, si en la de "hacer incierto", "alterar" o "suprimir", ya que se trata de acciones diversas e independientes, excluyentes entre si; c) que el razonamiento del a quo parte de una premisa falsa o inexistente, como es el conocimiento -que sin sustento probatorio alguno- se atribuye a su defendido sobre lo acontecido el día en que ocurrieron los hechos y la consiguiente procedencia de la niña. Por lo cual pierde sustento todo razonamiento desarrollado en la sentencia impugnada respecto de los elementos del tipo subjetivo; d) no se hace ninguna mención a la actividad que correspondía con carácter necesario a los Órganos Pupilares en la cuestión referida a la guarda y adopción de la menor, por lo que en tal contexto mal podría el Juez de Menores haber actuado en soledad, sin contralor alguno y con la discrecionalidad que se le atribuye; e) que en el caso se están afectando diversos derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional.
En la audiencia oral para informar la defensa de Vera Candioti se remitió a los argumentos vertidos al momento de interponer la apelación y reiteró, brevemente, algunos de ellos. Mencionó que al encontrarse pendiente de resolución la excepción de prescripción de la acción penal por parte de esta Cámara, y por ser una cuestión de orden público, debió resolverse como previa, por lo cual el magistrado no se encontraba habilitado para dictar una resolución de mérito como es el procesamiento.
4.- Por su parte el Dr. Bruno Netri, en representación de la Fiscalía General manifestó que se opuso a la declaración de nulidad solicitada por la defensa. Asimismo expresó que las excepciones deben tramitar por separado, pero sin perjuicio de la continuación de la instrucción, sin que tal hecho implique afectación del derecho de defensa. Requirió, en definitiva, sea confirmada, en cuanto fuera materia de apelación, la resolución venida en crisis.
Y CONSIDERANDO:
El vocal Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1°) Con relación al primero de los agravios mediante el cual se pretende sea declarada la nulidad del auto en crisis por haber sido dictado sin que se encontrara firme el rechazo del planteo de prescripción, cabe tener en cuenta, en primer término, que el párrafo inicial del artículo 340 del CPPN prevé que "Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción" (el subrayado me pertenece). El hecho de que excepciones como la de prescripción sean perentorias y estén previstas como de previo y especial pronunciamiento, no empece la continuidad de la instrucción y con ella el dictado del auto de procesamiento. Será, en todo caso, recién cuando el instructor haya completado la investigación del sumario que deberá posponer la vista prevista por el artículo 346 si para entonces no hubiere resuelto aun la excepción de que se trate (así Navarro y Daray en "Código Procesal Penal de la Nación, análisis ...", Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tº 2, página 935).
En el presente caso el a quo resolvió la articulación de prescripción, mucho antes de dictar el procesamiento, mediante el Auto N° 7/10 de fecha 15 de marzo de 2010, el cual, apelado que fuera por la defensa, dio lugar al Acuerdo Nº 54/11 de esta Cámara que confirmó el rechazo resuelto por el juez instructor. Notificado el decisorio de este tribunal y transcurridos los plazos pertinentes, no se articuló contra él recurso alguno, de modo que se encuentra firme y consentido. Así las cosas, acceder a la pretensión de la defensa de Vera Candioti en las actuales circunstancias, implicaría hacer lugar a la nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta a todas luces inadmisible. Consecuentemente el agravio hasta aquí abordado debe ser rechazado.
2°) En cuanto al tema de la calificación, lo esencial es que del auto en crisis queda perfectamente en claro que lo reprochado a Vera Candioti es un solo y único hecho, aun cuando éste pueda haber estado compuesto por quehaceres diversos y sucesivos, mas todos confluyentes en el mismo resultado ilícito, que da sustento al injusto. De modo que no hay multiplicidad de imputaciones ni de encuadres, sino que el hecho ha sido correctamente circunscrito en una previsión típica que presenta disímiles variantes de consumación, las cuales tienen en común su inequívoca afectación del bien jurídico tutelado por el precepto que es, entre otros, el derecho a la identidad.
Un ligero repaso por la jurisprudencia y la doctrina acerca del tema que nos ocupa basta para revelar que la tajante diferencia entre las diversas variantes del tipo, pretendida por la defensa, no es tal. Muy por el contrario se advierten numerosas y divergentes opiniones en cuanto a qué significa "hacer incierto", "alterar" y/o "suprimir" el estado civil y/o la identidad de las personas.
De todas maneras la misma defensa ha descartado como acción reprochable pasible de ser atribuida a su pupilo la de "alterar", con lo cual en su propia inteligencia de la cuestión restarían sólo dos posibles, lo cual no impresiona como una imprecisión intolerable para un mero auto de procesamiento, siempre modificable, aun de oficio y que en modo alguno habrá de obligar al tribunal del juicio.
En tren de precisar y aun cuando la figura del caso puede ser cometida por "...otro acto cualquiera ...", cabría sostener que lo hecho a la menor y su familia por los imputados consistió en un claro acto de exposición, concebida ésta como "...la colocación del niño fuera de la situación familiar normal, que hace legítimamente inducir su filiación" (Soler, Sebastián en "Derecho Penal Argentino", Tea, Buenos Aires, 1983, novena reimpresión total, Tº III, página 363).
Asimismo, puede verse que con lo actuado inicialmente por los encartados se tornó incierta la filiación de la menor, situación ésta que posibilitó luego la alteración de su estado mediante la adopción, al punto que implicó el cambio de su nombre de pila y apellido.
Así las cosas entonces considero que el agravio en trato también debe ser rechazado, desde que el pronunciamiento en crisis exhibe cuales fueron los elementos tenidos en cuenta por el juzgador tanto como el razonamiento seguido por éste, todo lo cual aparece como un adecuado cumplimiento de las exigencias de fundamentación contenidas en el CPPN, sin perjuicio del acierto o no del juicio que instrumenta. Y además, de ninguna manera el resolutorio impugnado ha limitado el ejercicio del derecho de defensa del encartado, quien comprendió perfectamente el reproche que se le dirige, tal como surge de sus dichos durante la declaración indagatoria.
3°) Con relación a la insistencia de la defensa en su planteo de prescripción de la acción penal, materializada en el punto 2 a) de la motivación del recurso (fojas 3778 vta., párrafo tercero), me remito a lo expuesto en el primero de los considerandos del presente acuerdo.
4°) En cuanto al agravio del punto b) del escrito de motivación (fojas 3779) entiendo que no le asiste razón a la defensa de Vera Candioti al sostener que el a quo habría partido de meras especulaciones para concluir presumiendo que el procesado tuvo conocimiento acerca de qué hechos fueron los que determinaron la situación de la niña Cortassa. Concretamente lo acontecido el día 11 de febrero de 1977 en el inmueble de la calle Castelli 4529 de la ciudad de Santa Fe. Porque el sentenciante explicó sus razones con todo detalle, tal como puede verse a fojas 3751 vta. in fine y siguientes de su pronunciamiento. Esto es, la formación de distintos expedientes para dos de los niños (Zicardi) que fueron retirados junto a Paula Cortassa del domicilio antes referido, la nota del Centro de Operaciones Tácticas del Area 212 conforme a la cual los tres menores fueron puestos a disposición, simultáneamente, del Juzgado de Menores y la iniciación del expediente que concernía a la niña Cortassa el día 24 de febrero de 1977, sin que fuera adoptada medida alguna a su respecto.
Es de destacar que al tiempo de los hechos de autos la legislación atinente a los menores que se encontraba vigente era la siguiente: en el orden nacional, fundamentalmente, las leyes 10.903 (Patronato de menores), 14.394 (Régimen de menores), 15.244 (Servicio Nacional de la minoridad), reglamentada por el Decreto 1.143/60 (reglamentación de la anterior, creación del Consejo Nacional del Menor), 18.120 (Servicio Nacional de la Minoridad), Decreto 448/69 (Transferencia del Consejo Nacional de Protección de Menores), 19.134 (Adopción de menores). En el orden provincial las leyes 2.647 (Dirección de Protección de la Infancia y Adolescencia) y 3.460 (Creación de los Tribunales de menores).
Todas las normas que se acaban de mencionar confirieron a los jueces de menores un rol central en la materia, al tiempo que asignaron a los mencionados organismos administrativos las funciones de auxiliares de la justicia. Puntualmente en nuestra Provincia de Santa Fe la mencionada ley 3.460, en su artículo 55 rezaba: "La Dirección de Protección de la Infancia y Adolescencia, es el auxiliar natural de los Tribunales de Menores, para el cumplimiento y diligenciamiento de las medidas y providencias que los jueces les encomienden..." (el subrayado me pertenece).
Por otra parte la misma ley estableció en su artículo 10 que el conocimiento atribuido a los jueces de menores en la materia lo era "...con exclusión de toda otra autoridad...", sin perjuicio de los deberes que impuso a los Defensores de menores (artículo 4) y a los Secretarios Criminal y de Faltas (artículo 11), Civil (artículo 12) y de Servicio Social (artículo 13). Mientras que el artículo 95 preveía que "Todo menor de que hayan dispuesto los jueces, conforme a los preceptos de esta ley, quedará bajo su vigilancia exclusiva y necesaria" (también este subrayado es mío).
A su vez, de los artículos 50 y siguientes de la norma provincial que nos viene ocupando, surge con toda nitidez que el primer contacto de cualquier noticia relativa a un menor que se recibiera en un juzgado de esta materia, debía ser, necesariamente, con el magistrado a cargo. Y que en caso de abandono material o peligro moral del niño el juez debía nombrarle un curador ad litem en la persona del Defensor del tribunal (artículos 66 y 67). Imponía este último precepto que al recibir un menor en calidad de víctima el juez debía practicar "...una rápida información...", cuyo objetivo era "...la asistencia y protección del menor...".
Por ello resultan acertadas las puntualizaciones del juez de grado contenidas en su fallo a fojas 3752 último párrafo y 3754 sobre el final del primer párrafo, en cuanto a que "De cualquier forma resulta que con esta niña no se cumplieron en forma debida los extremos exigidos por la ley de menores ya que la misma debió ingresar desde un principio a dicha institución, extremo no cumplido". También es de destacar lo señalado en el fallo (primer párrafo de fojas 3753 vta.) en cuanto a que, según surge del testimonio de los adoptantes de la menor (fojas 58/60) ésta les fue entregada el día 13 de mayo de 1977 "...en la casa de la asistente social del Juzgado de Menores Blanca Irma Soria ..." (el subrayado es del suscripto), nota que agrega una irregularidad flagrante más al cuadro de situación analizado.
Así las cosas entonces y como fuera adelantado, no resulta posible receptar el agravio de la defensa en trato. Esto por cuanto la posición adoptada por el instructor no resulta ser el fruto de especulación alguna, ni siquiera de una admisible inferencia, sino el corolario de haber valorado armónica e integralmente la constatación de una suma de irregularidades, en pleno ejercicio de aquello que las Reglas de la Sana Crítica imponen.
4.1.- Así las cosas, y pasando ahora a tratar el planteo atinente al dolo que el a quo ha encontrado en el proceder de Vera Candioti, más allá de la especificidad de tal nota correspondiente a la faz subjetiva de cualquier delito que lo exija, es de tener en cuenta que en materia penal "... el elemento esencial del dolo no es otro que la consciencia de violar el deber" (Jiménez de Asúa, Luis en "Principios de Derecho Penal. La ley y el delito", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, tercera edición, reimpresión, página 361/2). Y tal violación es justamente lo que el sentenciante enfatizó en su pronunciamiento, según lo hemos señalado precedentemente. A ello cabe agregarle el aspecto que también el juez de la anterior instancia destacó en su fallo (fojas 3757 sobre el final del párrafo segundo) en cuanto a que la figura criminal del inciso 2º del artículo 139 del Código Penal "...en ningún caso ... exige una motivación especial para que la conducta se encuentre encuadrada en el tipo establecido en este artículo". En este sentido la defensa, citando a Donna, postula que para tener por consumado el injusto que nos ocupa debe haber mediado la "intención expresa" del sujeto activo de modificar el estado civil de las personas (fojas 3779 in fine y vta.). Enseña la doctrina que así se interpretó antes de la reforma del tipo en cuestión por la ley 24.410, infiriendo que por tratarse -los supuestos del artículo 139- de figuras agravadas respecto de las del 138, debía interpretarse que la exigencia del "...propósito de causar perjuicio" que contenía este último precepto, también debía requerirse en aquél. Mas lo que se consideraba entonces impune, en mérito a tal exigencia, eran hechos que habían obedecido a impulsos altruistas o de benevolencia (D'Alessio, Andrés J. en "Código Penal comentado y anotado", La Ley, Buenos Aires, 2007, primera edición, 2ª reimpresión, página 230), de modo que el presente caso estaría muy alejado de tales razones dado que el hipotético móvil habría sido muy otro: no entregar a la menor a sus parientes biológicos.
Con todo, tampoco la pretendida interpretación normativa sostenida por la defensa resultó pacífica, en el sentido referenciado, durante la original versión del artículo 139 del Código Penal, tal como puede constatarse con el repaso de cualquier colección jurisprudencial (ver por ejemplo Rubianes, Carlos J. "Código Penal su interpretación jurisprudencial", Depalma, Buenos Aires, 1983, Tº II).
4.2.- No puede admitirse tampoco el planteo introducido por la defensa en el punto c) de su escrito a fojas 3779 vta., mediante el cual reprocha al a quo no haber analizado la responsabilidad de otros presuntos involucrados en los ilícitos hechos de autos. Porque aun cuando pudieron haber concurrido otras responsabilidades, ello en modo alguno empece ni minimiza la que a Vera Candioti le cupo, dado que él era quien ocupaba el cargo de juez de menores y por ello quien debió haber controlado la situación que tuvo por víctima a la niña Cortassa, velando, cuanto menos, por la "legalidad" formal, como su posición de magistrado lo exigía.
Como ha sido referenciado en párrafos precedentes la totalidad de la legislación sobre minoridad vigente al tiempo de los hechos, atribuía centralidad a la figura del magistrado. Así, insisto, el artículo 95 de la norma provincial aplicable preveía que "Todo menor de que hayan dispuesto los jueces, conforme a los preceptos de esta ley, quedará bajo su vigilancia exclusiva y necesaria" (también este subrayado es mío). Mientras que el artículo 10 de la misma norma igualmente acentuaba las atribuciones jurisdiccionales "...con exclusión de toda otra autoridad...".
De manera entonces que los deberes funcionales que pesaron sobre el encartado no permiten contemplar en su beneficio el pretérito estado de confusión en que su defensa pretende situarlo, ni encontrar mengua para aquéllos en el proceder de otros órganos o autoridades de la época y tanto menos en lo hecho u omitido por los funcionarios que ocupaban el rol de secretarios de su Juzgado.
5°) En definitiva, habiendo escuchado también al representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada y coincidiendo con él, no encuentro en la causa violado derecho ni garantía alguno del encartado, como así tampoco transgredida la regla de racionalidad que debe exhibir todo quehacer jurisdiccional, razón por la cual habré de rechazar los planteos y agravios de la defensa y confirmar el pronunciamiento venido en crisis.
El vocal Dr. Edgardo Bello dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto del vocal preopinante y destaco algunos elementos probatorios incorporados a la causa, que acreditarían, prima facie, la presunta comisión del delito enrostrado.
Del expediente n° 00005/07 caratulado "Zapata, Blanca - Ruiz Cristina - Cortaza s/ Investigación de su fallecimiento - Pta. Desaparición de Cortaza Enrique", pueden extraerse los siguientes datos de interés para el caso en estudio:
Mediante nota de fecha 04 de febrero de 1977, dirigida al Juez de Menores de la ciudad de Santa Fe, suscripto por Carlos Enrique Pavon, Tte. 1ro. Aux. COT, del Comando de Artillería del Ejército Argentino, se comunica que "... se encuentran a su disposición, en la Casa Cuna de la Ciudad de Santa Fe, los menores que se llamarían Ramón (5 años), Hernán Joaquín (1 año y seis meses) y una niña no identificada de trece meses aproximadamente, cuyos presuntos padres fueron abatidos en un operativo antisubversivo que se llevó a cabo en la finca de calle Castelli 4700..." Dicha nota tuvo ingreso en el Juzgado de Menores, según cargo del 8 de Febrero de 1977. Y mediante decreto del 6 de abril de 1977 "... la Secretaría Social para control del estado de salud de ... y para estudiar la posibilidad de una guarda familiar." (fs. 878, cuerpo 5°).
Al prestar declaración testimonial Enrique Raúl Klusacek -actual Defensor General de los Tribunales de Rafaela-, preguntado respecto del expediente "Legajo 20630" caratulado "NN s/ Amparo" del Tribunal de Menores de Santa Fe, en qué Secretaría tuvo ingreso, expone "Creo que es de la Secretaría Civil porque lleva el número 20630 del año 1977, da toda la impresión de que es la Secretaría Civil y condice con el decreto que ordena el pase a la Secretaría Social, pero no condicen las fechas del decreto que así lo ordena con la consignada en la carátula -la primera que tiene este expediente-; eso así ya que el decreto es de fecha 6 de abril de 1977, pero la carátula dice que tuvo inicio el 8 de febrero de 1977; es una discordancia que no puedo explicar, es como que ingresó en la Secretaría de Servicio Social antes de que así se ordenara . . . el proveído de fecha 6 de abril creo que está suscripto por el Dr. Vera Candioti y la Dra. Nicolini de Gómez. . . . No le encuentro explicación a todo esto, demuestra cuanto menos un desorden. . . . " (fs. 2602 vta./2603; cuerpo 13°).
En el Juzgado de Menores de Rosario, bajo N° 429, folio 198, año 1977, se registraron actuaciones caratuladas "N.N. (Derivado por el Juzgado de igual clase de la ciudad de Santa Fe) causa AMPARO", donde consta: "El Dr. Luis María Vera Candioti, Juez de Menores de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Santa Fe, al señor Juez de igual clase, de la ciudad de Rosario, Sta. Fe, Saluda Exhorta y hace saber: Que por ante el Juzgado a su cargo, ... se tramitan los autos N° 20.630 caratulados: "N.N. s/ AMPARO", en los que se ha dispuesto dirigir a Ud. el presente a fin de poner a su disposición a la menor N.N., por razones de jurisdicción y remitirle un resumen de las actuaciones obrantes en dicho legajo. . . ." (fs. 3034; cuerpo 15°). Y seguidamente consta: "Resumen del Legajo N° 20630, caratulado "N.N. s/ Amparo", iniciado el 8 de Febrero de 1977. A fs. 1- En 8 de Febrero de 1977, la menor N.N., es puesta a disposición de este Tribunal, por desamparo total. Se ignora su nombre, su edad, nombre de sus padres y datos de nacimiento.
En 6 de Abril de 1977, se ordena examen psico-físico de la niña. En 20 de Abril de 1977, el médico de la Casa Cuna, Hogar en que fue internada la menor, informa . . . En 10 de Mayo de 1977, la Asistente Social, informa lo siguiente: "Señor Juez: Informo a V.S. que la niña, a quien las autoridades de la Casa Cuna llaman María Carolina Durán . . . En base a lo expuesto aconsejo, salvo mejor criterio de V.S., depositar a la niña María Carolina en guarda familiar. ... Fdo. Blanca Soria Molina. Asistente Social.
En 13 de Mayo, la señora Asesora de Menores opina lo siguiente: "Señor Juez: Con la opinión del técnico actuante, en un todo de acuerdo con la misma. Asesoría 13/5/77. Fdo. Dra. Laura B. de Schaller. Asesora de Menores.
En la misma fecha, la menor María Carolina o N.N. es depositada en Guarda Familiar, con el matrimonio Jorge Omar Guallane ... Agustina María Moro de Guallane ..., domiciliados en ... Venado Tuerto; a propuesta de la Secretaría de Servicio Social. (firmado) Margarita Stella Mayoraz. Abogada. Secretaria" (fs. 3035 y vta.; Cuerpo 15°).
Recibidos en esta alzada fotocopia certificada del expediente n° 20.566 del Tribunal de Menores de Santa Fe, caratulado "Ziccardi, Ramón Gabriel y Hernán Joaquín s/ Guarda familiar", del 24 de febrero de 1977 (v. fs. 3802), se extraen lo siguiente: " ... contradictoriamente a lo aseverado en la nota de derivación del ejército por la que se pone a disposición del Tribunal de Menores conjuntamente a los hermanos ZICCARDI "una niña no identificada de treces meses aproximadamente, cuyos presuntos padres fueron muertos en un operativo antisubversivo que se llevó a cabo en la finca de calle Castelli 4700.", la referida, según constancias periodísticas de la fecha no emergería abandonada /////de dicho operativo. Secretaría Civil, 25 de Junio de 1998. " (fs. 63 vta./64).
El testigo Luis Daniel Villalba, testigo presencial -por ser vecino- del "enfrentamiento militar de febrero de 1977" ocurrido en la vivienda de calle Castelli al 4500, relata pormenorizadamente lo sucedido y -en lo pertinente- expone que "...Fue un policía que tenía charreteras que la sacó envuelta a la nena en una sabana grande toda ensangrentada. Yo inmediatamente se la pedí, que me la diera. ... Que me la dé para limpiarla y ver si no estaba lastimada ... Con mi señora le sacamos la ropita y la bañamos. Ahí pudimos ver que era una nena. La cambiamos, le pusimos los pañales de uno de nuestros hijos ... La nena habrá tenido un año de edad, era blanca, de pelo rubio y con rulos. ... Por suerte no tenía ninguna lesión. Recién por la nochecita, fueron los mismos militares a casa y se le llevaron. ..." (fs. 66 vta. in fine).
Y finalmente, en la actuación titulada "Ref: "María Carolina GUALLANE s/ Historia clínica.", surge "... Esta Dirección informa a Ud. que la mencionada de referencia se encuentra en nuestros archivos bajo la identificación de María Carolina DURAN, Historia Clínica n° 4571, como ingresada a esta institución el 13 de abril de 1977, derivada de Sala 3 (Hospital Piloto) como Lola N.N. Se presume que el apellido proviene del Hogar donde estaba internada ("Hogar Anastasia de Durán") en ese momento. ... Santa Fe, 07 de julio de 1988. (Firmado) Dr. Eduardo Vega. Director y Tec. Cavuto Adriana. Jefe Dpto. Estadísticas." (fs. 115 vta.).
De lo expuesto se derivaría una sucesión de acciones y/o omisiones por parte del Juez de Menores que tornaron incierta la filiación de la menor, situación que luego llevaría a la misma a ser depositada en guarda y adopción en la ciudad de Venado Tuerto, bien distante de su lugar de origen, en la ciudad de Santa Fe, por todo lo cual, habrá de confirmarse el decisorio recurrido. Así voto.-
El vocal Dr. Carlos F. Carrillo dijo:
Con base en los fundamentos de los votos precedentes, que han dado adecuado tratamiento a los agravios de la defensa recurrente, concluyo que el auto apelado debe confirmarse porque aparecen reunidos los requisitos exigidos por el art. 306 del código procesal, en tanto se han acreditado en grado probable la comisión del hecho y la presunta responsabilidad del imputado.
El vocal Dr. José Guillermo Toledo dijo:
Que de conformidad con los argumentos y las conclusiones expuestas por los Dres. Fernando L. Barbará y Edgardo A. Bello en sus respectivos votos que el suscripto comparte y a los cuales se remite, vota por la confirmación del auto venido en apelación.-
La vocal Dra. Élida Vidal dijo:
Que adhiere al voto de los colegas preopinantes.-
En virtud de lo expuesto en los votos precedentes,
SE RESUELVE:
Confirmar la resolución n° 01/11 de fecha 02-02-2011, obrante a fs. 3727/3761, en cuanto ha sido materia de recurso. Insértese, hágase saber y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la vocal Dra. Liliana Arribillaga atento encontrarse inhibida. (expte. n° 3219-P).- FDO. TOLEDO - BARBARÁ - VIDAL - CARRILLO - BELLO - JUECES DE CAMARA - FELIX ANGELINI - SECRETARIO DE CAMARA.
CONTESTA VISTA - RECHAZA PRESCRIPCIÓN
(Ingresado 16.02.10)
Señor Juez Federal Nro. 1 de Santa Fe:
Jorge Daniel PEDRAZA, abogado, matrícula federal inscripta al Folio 947 del Tomo 88, Rosario, manteniendo el domicilio legal constituido en Avda. General López Nº 2889, en mi carácter de apoderado de la querellante María Carolina GUALLANE, habiéndoseme corrido vista en autos "INVESTIGACIÓN DELITOS DE LESA HUMANIDAD S/HECHOS OCURRIDOS 1976-1983", Expte. 16/08, a V.S. digo:
I.- Que por escrito cargo 1204 del 15.10.09 el defensor del imputado Luis María VERA CANDIOTI ha solicitado el sobreseimiento de su pupilo por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal en relación al hecho de "alteración o supresión de estado civil de un menor de 10 años" que se le atribuye.
II.- Que no corresponde considerar prescripta la acción penal por los hechos que, en el marco del terrorismo de estado imperante en la época, le produjeron a mi representada Maria Carolina Guallane-Paula Cortassa la pérdida de su identidad y la relación con su familia biológica por un espacio aproximado a los veinte años.
III.- He dicho oportunamente que, bajo presión militar, cuando corría peligro la vida de Paula Cortassa, funcionario/s del Juzgado aceptaron antedatar el cargo de ingreso del escrito del Tte. 1 Pavón al 08.02.77, que en verdad correspondía al 06.04.77, según el número correlativo de las "Notas C.O.T." (Comando de Operaciones Tácticas del Ejército de la ciudad de Santa Fe), como ya fue probado con la causa de fuga "Mechetti y otros", encubriendo de tal forma el secuestro de la niña por espacio de casi dos meses. Asimismo, al remitir las actuaciones al Juzgado de Menores de Rosario para el trámite de adopción de la familia Guallane, se omite en el oficio de remisión el antecedente conocido de la niña: "sus presuntos padres fueron muertos en un operativo antisubversivo que se llevó a cabo en la finca de calle Castelli 4700", con lo cual se suprimió la identidad de Paula-Carolina por espacio de veinte años. Reitero que a fs. 32/34 y en fecha 01.09.98 la Fiscal actuante Dra. Tessio ya solicitó requisitoria de instrucción por dicho delito previsto en el art. 139, 2do. párrafo, del Código Penal y que en fecha 13.05.02 la ex Secretaria del Juzgado de Menores Dra. Margarita Stella MAYORAZ declara que en dichas actuaciones "fue usada" por alguien que no identificó.
IV.- Asimismo manifesté que el móvil de este delito fue para resguardar a la autoridad militar por si el deplorable estado de salud de María Carolina al 05.04.77 se empeoraba, ya que la habían retenido ilegalmente luego del operativo del 11.02.77. En efecto, recién el 5 de abril de 1977 con riesgo de muerte es entregada a la autoridad judicial. En ese período, entre el 11.02.77 y el 05.04.77 estuvo en manos de los captores de su padre, muy probablemente en el mismo centro clandestino de detención que lo tuvieron a él para torturarlo y asesinarlo, usándola como una herramienta de presión sicológica. El cargo antedatado lo firma la Secretaria del Juzgado de Menores Dra. Margarita Stella Mayoraz, quien resultó responsable de estos delitos al igual que el por entonces Juez de Menores Dr. Luis María Vera Candioti.
V.- Esta actitud del ex Juez de Menores Luis María Candioti no fue aislada sino que fue repetida en el caso de María Pía Josefina Kerz, según consta en la causa "PEDRAZA, Jorge Daniel S/ Solicita Investigación", (Expte. Nº 238/04), que tramitó en este Juzgado y luego fuera remitida por acumulación al Juzgado Federal Nro. 4 de Rosario por estar relacionada con los asesinatos de la pareja integrada por Ricardo Klotzman y María Cecilia Barral. A esta última, secuestrada en Rosario a punto de parir en agosto de 1976 le roban su hijita al nacer -probablemente en el Hospital Militar de Paraná- y se la entregan al matrimonio Kerz en su casa de calle Amenabar al 2900 en la ciudad de Santa Fe, en un hecho ocurrido a mano armada, donde fue amenazado en la vereda el vecino Dr. Francisco Caminos, ex integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Luego de eso el Juez de Menores Vera Candioti autorizó en diciembre de ese año la inscripción en el Registro Civil de la niña "N.N. Kerz", en vez seguir el camino legal de internación en Casa Cuna y otorgamiento de guarda conforme el orden de la lista de inscriptos para tal fin, toda vez que era absolutamente verosimil considerar que los padres biológicos de la beba habían sufrido la violencia que los mismos integrantes del grupo de tareas mostraron frente al Dr. Caminos, al lado de la puerta de la familia Kerz, hecho fue denunciado oportunamente en las instancias del Juzgado de Instrucción en turno y en el Juzgado de Menores.
VI.- No quedan dudas que la joven GUALLANE-CORTASSA padeció la supresión de identidad durante 20 años por culpa del terrorismo de estado. El Ejército sabía perfectamente que era hija de Cortassa y de Blanca Zapata porque a esta última la había asesinado con un tiro de gracia en la cabeza y al primero se lo habían chupado en el operativo y lo tuvieron torturando hasta matarlo. Pero evidentemente les fue útil tenerla a la niña en forma irregular al lado del padre, para quebrarlo, sin entregarla a Casa Cuna y la Juzgado de Menores el mismo 11.02.77, pero luego la niña enferma gravemente y se la quisieron "sacar de encima" sin riesgo alguno por si se moría, obligando a antedatar el cargo torpemente y se pasaron de largo ... Y para eso "usaron" a la Dra. Mayoraz, seguramente más vulnerable que los otros secretarios por su estado de salud psíquica, para hacerle poner la firma del cargo, como también la usaron para hacerle firmar el oficio al Juzgado de Menores de Rosario cuando la mandaron a la niña para que sea adoptada por el matrimonio Guallane de Venado Tuerto, omitiendo de donde provenía y hasta la nota misma del Tte 1 Pavón. El mismo Dr. Vera Candioti, en oportunidad de prestar testimonial hace varios años en este Juzgado dijo que el criterio era alejar a estos menores (hijos de guerrilleros) del "escenario bélico" o del "teatro de operaciones", pero omitió analizar que eso era un "DELITO", y que su accionar era funcional al terrorismo de estado que dirigía el Ejército.
VII.- Por lo tanto esta supresión de identidad no tuvo otro móvil que ser funcional a lo ordenado por el terrorismo de estado, cumplir a rajatabla los bandos militares, que a veces no venían por escrito sino por órdenes verbales, por lo tanto no puede considerarse como un delito aislado, con un móvil autónomo, sino como cometido en el marco de una estrategia general, como un eslabón más o para encubrir un accionar claramente delictual. Si el Juez Vera Candioti, en vez de permitir el antedatado burdo y el informe SIN HISTORIA al Juzgado de Menores de Rosario, hubiera tenido otra conducta no hubiera incurrido en el delito de supresion de identidad, le hubiera dado una chance a la familia Guallane o a la misma María Caronina-Paula que pudiera encontrar muchos años antes a su familia biológica, a sus abuelos, a sus tíos, y a no tener desmembrada por dos décadas su identidad.
VIII.- Por ello estas conductas delictuales cometidas en el marco del terrorismo de estado, como parte del Plan Criminal y siguiendo órdenes del poder militar de turno, resultan imprescriptibles como cualquier delito de lesa humanidad, siendo innecesario abundar en jurisprudencia al respecto.
IX.- Atento lo manifestado solicito a V.S. tenga por contestada en tiempo y forma la vista corrida y oportunamente rechace la solicitud de sobreseimiento citada.
Proveer de conformidad será Justicia.
servido por Jorge Daniel
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